Debemos iniciar afirmando que el sistema general de Seguridad Social en salud, NO ES GRATUITO, tanto en el régimen contributivo como subsidiado, se pagan los derechos y aportes para que el sistema funcione cumpliendo los principios establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, de universalidad, eficiencia y solidaridad, continuidad entre otros, pago que lo realizan los empleadores y empleados, para el primer sistema y los colombianos en general bajo el principio de solidaridad, para el segundo, premisa que debe ser bien recibida para concluir que cuando se accede al sistema no se hace invocando la caridad pública; en cumplimiento de este cometido, los trabajadores deben estar afiliados al sistema a través de sus empleadores, y aquellos “habitantes” que no cuentan con un vínculo laboral o que carecen de “capacidad de pago”, el Estado es el que debe “facilitar” su afiliación.
La Corte Constitucional, en múltiples sentencias recogió y sistematizó las principales reglas sobre el derecho a la salud Particularmente, señaló que las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran. Esto trae consigo varias consecuencias. Primero, que las entidades correspondientes deben garantizar el acceso a todos los servicios de salud contemplados dentro de los planes obligatorios de salud –POS-; Segundo, que las entidades de salud tienen la obligación de proveer los servicios de salud que no están incluidos en los planes obligatorios de salud, cuando:
“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”
En este sentido, ha dicho la Corte que una entidad viola el derecho a la salud si se constata que ha negado la autorización de un servicio no incluido en el plan obligatorio, cuando “se requiera con necesidad”.
Tercero, que la prestación del servicio de salud debe ser eficiente, oportuno y con calidad. Primordialmente, este componente del derecho se desconoce cuando la negación para la autorización de un servicio incluido o no en el POS es justificada por parte de la EPS, debido a la falta de realización de trámites administrativos que, desde una perspectiva constitucional, carecen de razonabilidad, puesto que son excesivos, demorados y engorrosos. Si bien puede exigirse llevar a cabo algunas formalidades administrativas, estas no pueden llegar al punto de obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de quien requiere el servicio; Cuarto, que la prestación del servicio de salud debe ser integral y continua. Para la Corte, la integralidad consiste en que la entidad responsable debe autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que un paciente requiere, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ello aprueba en razón del interés económico que representan. - La sentencia T-760/08-.
A manera de conclusión; es necesario que los próximos gobernantes, porque a los actuales se les agotó el tiempo y las ganas, presenten propuestas de políticas públicas en impulsar la atención en salud en cada uno de los municipios, evitando los desgastes del sistema y sus afiliados, pero incentivando el empleo a los distintos profesionales de la Salud y sus empresas, pero lo más importante respetando a los usuarios y dignificando su condición.
La Corte Constitucional, en múltiples sentencias recogió y sistematizó las principales reglas sobre el derecho a la salud Particularmente, señaló que las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran. Esto trae consigo varias consecuencias. Primero, que las entidades correspondientes deben garantizar el acceso a todos los servicios de salud contemplados dentro de los planes obligatorios de salud –POS-; Segundo, que las entidades de salud tienen la obligación de proveer los servicios de salud que no están incluidos en los planes obligatorios de salud, cuando:
“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”
En este sentido, ha dicho la Corte que una entidad viola el derecho a la salud si se constata que ha negado la autorización de un servicio no incluido en el plan obligatorio, cuando “se requiera con necesidad”.
Tercero, que la prestación del servicio de salud debe ser eficiente, oportuno y con calidad. Primordialmente, este componente del derecho se desconoce cuando la negación para la autorización de un servicio incluido o no en el POS es justificada por parte de la EPS, debido a la falta de realización de trámites administrativos que, desde una perspectiva constitucional, carecen de razonabilidad, puesto que son excesivos, demorados y engorrosos. Si bien puede exigirse llevar a cabo algunas formalidades administrativas, estas no pueden llegar al punto de obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de quien requiere el servicio; Cuarto, que la prestación del servicio de salud debe ser integral y continua. Para la Corte, la integralidad consiste en que la entidad responsable debe autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que un paciente requiere, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ello aprueba en razón del interés económico que representan. - La sentencia T-760/08-.
A manera de conclusión; es necesario que los próximos gobernantes, porque a los actuales se les agotó el tiempo y las ganas, presenten propuestas de políticas públicas en impulsar la atención en salud en cada uno de los municipios, evitando los desgastes del sistema y sus afiliados, pero incentivando el empleo a los distintos profesionales de la Salud y sus empresas, pero lo más importante respetando a los usuarios y dignificando su condición.